En la actualidad, en un contexto de fuerte incremento internacional del tráfico comercial de animales vivos y sus productos, la vigilancia epidemiológica constituye un eje clave de actuación de los SVO de todos los países. El objetivo de cualquier sistema de vigilancia epidemiológica es proporcionar información rápida y fiable que posibilite acciones destinadas a la prevención y control de las EDOs.
Se desarrolla a través de programas de vigilancia epidemiológica, que comprenden un conjunto de actuaciones encaminadas a recoger, analizar, interpretar y difundir sistemática y continuamente datos sanitarios con objeto de poder tomar las medidas de prevención y lucha pertinentes en cada momento.
La vigilancia epidemiológica de enfermedades puede ser de dos tipos:
La Ley de Sanidad Animal 8/2003 Título II Artículo 5, establece la obligación de comunicar cualquier proceso susceptible de ser una epizootia lo más rápidamente posible. Gracias a esta comunicación se podrán prevenir nuevos contagios y que los efectos negativos se difundan a las explotaciones epidemiológicamente susceptibles.
Ley Sanidad Animal (Ley 8/2003). Título II Artículo 5 Obligación de comunicación
Toda persona, física o jurídica, pública o privada, estará obligada a comunicar a la autoridad competente, de forma inmediata y, en todo caso, en la forma y plazos establecidos, todos los focos de que tenga conocimiento de enfermedades de carácter epizoótico, o que por su especial virulencia, extrema gravedad o rápida difusión impliquen un peligro potencial de contagio para la población animal, incluida la doméstica o silvestre, o un riesgo para la salud pública o para el medio ambiente. En los supuestos en que no se prevea un plazo específico en la normativa aplicable, éste será de 24 horas como máximo para las enfermedades de declaración obligatoria.
Será igualmente obligatoria la comunicación de cualquier proceso patológico, que, aun no reuniendo las características mencionadas, ocasione la sospecha de ser una enfermedad de las incluidas en las listas de enfermedades de declaración obligatoria.
Igualmente, se deberán comunicar todos aquellos hechos o actividades que supongan una sospecha de riesgo y grave peligro para la salud humana, animal o para el medio ambiente en relación a los productos zoosanitarios y para la alimentación animal. Este principio afectará, de una manera especial, a los laboratorios privados de sanidad animal en relación a las muestras que procesen.
Además, según el Titulo V artículo 85 de la ley la ocultación o falta de comunicación de casos de enfermedades de los animales que sean de declaración obligatoria, cuando se trate de zoonosis o de enfermedades que se presenten con carácter epizoótico, siempre que tengan una especial virulencia, extrema gravedad y rápida difusión será calificado como una infracción muy grave.
Para más información sobre vigilancia epidemiológica se pueden ver en los siguientes enlaces a los capítulos sobre vigilancia de los Códigos de la OIE:
En esta sección se incluyen los siguientes apartados: